Este artículo corresponde al Debate "La prisión
preventiva en América Latina". Para verlo completo, click aquí.
ECUADOR
Entrevistas realizadas por Cristóbal Machuca.
2.- ¿Cuáles son los
obstáculos que ve en la aplicación de medidas sustitutivas a la prisión
preventiva? ¿Qué recomendaciones plantearía para superarlos?
3.- Desde su rol ¿percibe
que existen presiones para la utilización de la prisión preventiva? ¿De qué
sectores cree que provienen?
Blanca León,
defensora pública en la provincia del Azuay, Ecuador.
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1.
Para responder a la pregunta de cómo está funcionando la
prisión preventiva en mi país, es necesario partir de un análisis de lo que
establece la Constitución
política y el Código de Procedimiento Penal en cuanto a ese tema, y conforme a
estas dos normativas, la prisión preventiva funciona de la siguiente manera:
primero debe tomarse en cuenta a la Constitución política, por su supremacía, y en el
articulo 77 numeral 1 se establece que la prisión preventiva se aplica
excepcionalmente para garantizar la comparecencia del procesado en el proceso y
asegurar el cumplimiento de una pena, mientras que conforme al art. 159 del CPP
dice que en todas las etapas del proceso las medidas privativas de libertad se
adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva y procederá en los casos
en que la utilización de otras medidas de carácter personal alternativas a la
prisión preventiva no fueran suficientes para evitar que el procesado eluda la acción de la justicia.
Se debe también tener en cuenta que uno de los principios
que rigen a la fiscalía, por decirlo así, es que se debe llevar adelante un
proceso penal con mínima intervención penal. Sin embargo, los fiscales, en la
mayoría de los casos, solicitan la aplicación de la prisión preventiva con la
sola mención de que se requiere de la inmediación del procesado al proceso y
para asegurar el cumplimiento de la pena y nada más. Sin presentar evidencia
referente a que sea cierto que hay razones suficientes y demostradas con
evidencias de que sea necesario privar de la libertad al procesado, o dicho de
otra forma, que el procesado no comparecerá al proceso, como dice el art. 167
del CPP, no presenta los indicios suficientes de que es necesario privar de la
libertad al procesado. Y obviamente la defensa y como defensores públicos,
hemos contradicho esta mera enunciación que hace la fiscalía y hemos pedido que
se actúe conforme al art. 167 numerales 1 al 5 y en muchos casos nos han dado
la razón, pero en muchos otros, al juez le ha bastado con solo tener un parte
policial para dictar la prisión preventiva.
En resumen, en el Ecuador la prisión preventiva debe
surgir o procede por orden escrita del juez competente; esto asimismo por orden
constitucional expresa. Procede en los casos por el tiempo y con las
formalidades establecidas por la ley, pero parece existir una contradicción con
el CPP, que dice en el art. 160 punto 1: el juez de garantías penales decidirá
en audiencia oral dictar la prisión preventiva, y la comunicación de la
resolución será oral a los sujetos procesados; se redactará un extracto de la
audiencia y será suscrita por el secretario.
Esto ha llevado a plantear algunas apelaciones ante las
salas especializadas en lo penal, y por
estas contradicciones entre la
Constitución y el CPP, la sala de la corte provincial, ha
resuelto que no es válida esa sola decisión en forma oral de dictar la prisión
preventiva, sino que se debe proceder mediante orden escrita del juez
competente que reúna los requisitos establecidos en el art. 167 del CPP, pues
son problemas legislativos.
Si seguimos nosotros ganando las apelaciones, a nosotros
nos conviene que exista esta contradicción. Pero ya como abogada y ciudadana,
preocupa esta situación ya que estando en plena vigencia de la oralidad que se
exija una orden escrita, cuando el juez también en forma oral lo motivó y
expuso sus razones en dictar la prisión preventiva, es preocupante.
Asimismo, como regla general, dictar una prisión
preventiva es la excepción. Y dictar una medida alternativa es la regla.
Asimismo, otro problema que se presenta es que a la hora de dictar la prisión
preventiva, según la
Constitución que es una norma suprema, es que el juez puede o
no dictarla; es decir, es facultativo. Mientras que en el CPP es restrictivo.
Según el CPP el juez está obligado, por decirlo así, a no dictar la prisión
preventiva. Sin embargo, la
Constitución lo contradice.
Los temas que requieren mayor atención: se debe resolver
el tema de lo facultativo y lo restrictivo, que lleva estas confusiones al juez
y a los operadores de justicia. Asimismo, llegar a acuerdos referentes a que si
está vigente la oralidad, por ejemplo en casos de delitos flagrantes, la
prisión preventiva se dicte en forma oral por la plena vigencia de la oralidad. Y si se encuentra ya motivada y
fundamentada, que no se requiera de orden escrita para trasladar al procesado a
un centro carcelario sino que baste el acta sentada por el secretario para ser
suficiente, la misma para que el procesado permanezca en un centro de
rehabilitación social.
Agrego otro problema: el problema de los plazos de la
duración de la prisión preventiva Debería establecerse en las audiencias, que
para discutir la prisión preventiva, se debe discutir también la duración de la
prisión. No puede ser que se esté en los plazos constitucionales y cuando falta
un mes o unos días para que caduque, el juez se encuentre en apuros de fijar
audiencia para que no caduque la prisión preventiva. Antes no le importa. En
algunos casos los procesados han sido inocentes y duran seis meses y en los
casos de delitos sancionados con prisión de un año y en los delitos sancionados
con reclusión al resultar inocente un procesado y estar cumpliendo una pena de
seis meses o un año según el caso. Considero que por la existencia de
principios como de celeridad o eficacia, también deben establecerse plazos
discutidos en la audiencia de prisión preventiva, porque conforme al art. 171
del CPP literal b inciso 4, la prisión preventiva durará un plazo fijado por el
juez para el cierre de la investigación, y el juez puede derogar la orden de
prisión preventiva si se exceden los plazos. Tenemos la forma de aplicarla,
pero no se ha estado discutiendo en sus tiempos de duración de la prisión
preventiva, solamente rigiéndonos en los plazos constitucionales.
Otro problema que he detectado es que en algunos casos el
propio imputado retarda, evade o evita, impide su juzgamiento, orientado a
provocar la caducidad de la prisión preventiva, y este ha sido el caso de
Guayaquil. Hay una ley interpretativa que lo soluciona y es el art. 169, que
dice que si se retarda el juzgamiento por equis motivos, no provocará la
caducidad de la prisión preventiva.
También existe el caso de la privación de libertad a
mujeres embarazadas. Según el Código, en el art. 171, literal b inciso 5 dice
que las mujeres embarazadas privadas de libertad que no pueden beneficiarse con
la sustitución de la prisión preventiva cumplirán la medida cautelar en lugares
especialmente adecuados para este efecto. Ni en Cuenca, ni en lo que conozco
del resto del país, existen estos centros adecuados a este efecto. Las mujeres
embarazadas cumplen la prisión preventiva, esta medida cautelar en el centro
carcelario con las demás sentenciadas y con los otros que se encuentran
privados de libertad.
2.
Los obstáculos que se ven en la aplicación de las medidas
alternativas a la prisión preventiva. Se debe partir aquí de los principios de
la excepción y la regla. En nuestro país se lo conoce como medidas alternativas
y es facultativo del juez dictar o no las medidas alternativas a la prisión
preventiva. El obstáculo se encuentra en el art. 160, que si bien enumera y se
pone en primer orden las medidas alternativas, dentro de las medidas de
carácter personal, en el último inciso se ubica la prisión preventiva, sin
embargo se ha percibido por parte de la defensa, que la excepción es aplicar
medidas alternativas y la regla, aplicar prisión preventiva. Así es la
percepción que tengo como defensora: que a pesar de que el CPP establece la
restricción de aplicar prisión preventiva, se la tiene como regla.
El problema es también de que el dictar o no las medidas
alternativas es facultativo del juez. El juez puede o no ordenar medidas
cautelares alternativas, que se contradicen con la restricción establecida en
el CPP que también lleva a contradicción. Entonces no concuerda lo restrictivo
con lo facultativo, y creemos que se debe aplicar lo más favorable al
procesado.
Más allá de todas estas contradicciones que existen tanto
en la Constitución
como en el CPP, consideramos que estas deben ser consideradas en primer orden,
y la prisión preventiva como de ultima
ratio. Sin embargo hemos presenciado casos en que particularmente cuando el
juez es temporal, se dicta la prisión preventiva sin considerar las medidas
alternativas.
Y por último, el problema que se presenta es que hay
demasiada reincidencia en nuestra ciudad. Ante esto, los jueces ya no dictan
las medidas alternativas: por la reincidencia.
Aquí surge una pregunta con referencia a los defensores.
¿Las defensas deben seguir defendiéndolos, o dejar que se les dicte la prisión
preventiva? Ahí obviamente estará en juego la ética del profesional. Las
recomendaciones que podría hacerles de que en el caso de los jueces temporales,
ahora que ellos van a ocupar el puesto de juez penal temporal, se dé la
capacitación suficiente para que no se den estos casos. Y ante la reincidencia,
todavía ni los operadores de justicia ni la defensa han encontrado una
recomendación adecuada a fin de que se dicte a favor de equis medidas
alternativas en los casos de reincidencia, porque muchas veces se aprovechan de
la medida alternativa y siguen delinquiendo.
3.
Como defensora pública percibo que existen presiones para
la utilización de la prisión preventiva, y provienen de algunos sectores, por
ejemplo de los sectores políticos. Los movimientos políticos contrarios en la
actualidad al movimiento oficialista, presionan y pregonan que la caducidad de
la prisión preventiva da lugar al aumento de la delincuencia. Dicen sin ninguna
reserva y generalizan, que los delincuentes deben estar encerrados, sin hacer
distinciones en que el supuesto “delincuente”, puede merecer una medida
alternativa. Son cerrados y contrarios a estas medidas y ven al derecho penal
como un derecho penal del enemigo, y se congracian así con sus adeptos
políticos. Dicen además que la seguridad ciudadana se ve afectada como si fuera
una gran solución para ellos dictar la prisión preventiva sin saber que esto
también cuesta al Estado.
Para ellos la única solución es encerrar a los procesados.
Se ha planteado alguna vez inclusive la cadena perpetua y en algunos casos la
pena de muerte, que no comparto como defensora. En este país, sin que se
interprete mal mi posición, no soy contraria ni seguidora del partido social
cristiano, ni de este Movimiento Madera de Guerrero, pero se ven en las
noticias y los periódicos, cómo presionan para que se amplíe en estos días el
tiempo de caducidad de la prisión preventiva, y están presionando a que se
vuelvan a fijar las detenciones firmes, violando así la Constitución,
tratados internacionales, principios universales del derecho yendo en contra de
los procesados.
También he visto que existe la presión de los funcionarios
superiores a la fiscalía. Presionan para que se dicte en contra del procesado
la prisión preventiva, y se han visto casos en que los superiores apelan en
casos que se hayan dictado medidas sustitutivas; entonces son ellos quienes
presionan para que se dicte la prisión preventiva.
Otro sector que también presiona es la policía. Ellos
cuando presentan un detenido, y obviamente un juez califica la flagrancia, si
está legalmente detenido, si es que hay elementos suficientes, le dicta la
prisión preventiva, y en caso contrario lo pone en libertad. La policía al ver
esto, dice que cuánto les cuesta capturar a un delincuente, y sin embargo
después un juez inmediatamente lo pone en libertad; y eso hace que se levante
la ciudadanía a reclamar contra la libertad de los detenidos sin darse cuenta
de que no elaboraron bien un parte policial, no detuvieron en delito flagrante,
o no existen elementos suficientes para dictarle una prisión preventiva.
Y también por último, es la misma ciudadanía por esta
famosa seguridad ciudadana, a veces con la propia equivocación de los fiscales
y operadores de justicia que no argumentan bien una prisión preventiva en la
cual sale un procesado. Sin embargo, la ciudadanía está presionando para decir
de algún modo que el “delincuente” esté encerrado y permanezca en un centro carcelario
y no sea acreedor de estas medidas sustitutivas, y están de acuerdo en que se
dicte la prisión preventiva.
Mateo Ríos Cordero,
fiscal de la Unidad
de Delitos contra la
Administración Pública y Medio Ambiente del Azuay, Ecuador.
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1.
Es necesario referirnos a la Constitución del año
2008 y las reformas del CPP de marzo de 2009. Por fin dan término a los
resabios del caduco sistema procesal escrito inquisitivo, y se instaura por
completo –recordemos que en 1998 ya estuvo vigente el sistema oral, pero
teníamos algunos resabios- un sistema acusatorio oral, siendo el núcleo
principal, en efecto, las audiencias. Esto basado en principios de
contradicción, celeridad e igualdad de las partes. Este nuevo sistema permite
que el justiciable, la defensoría pública, la defensoría técnica, la fiscalía
por supuesto autónoma, tengan una obligación jurídica: respetar y hacer
respetar el debido proceso; por supuesto porque esto está sometido a un control
judicial. La Constitución,
las reformas referidas, nos han traído ciertas situaciones no innovadoras
-recordemos que sancionas alternativas a la prisión preventiva y sanciones
sustitutivas las tenemos en Europa hace más de un siglo-. Se introduce, por fin
en conformidad con el art. 77 numeral 1 de la Constitución del
Ecuador, la excepcionalidad de la prisión preventiva.
Qué pasaba antes de la reforma de 2008, qué pasaba en
1998: el juez sentenciaba, el juez administrando justicia, el juez practicando
prueba, lo que el común de los mortales llama “juez y parte”, es decir, qué
fácil que era que se dicte una prisión preventiva. Por lo tanto, abarrotadas
las cárceles de nuestro país, encarcelamientos injustos, y ya en 1998
afortunadamente el legislador puso límites a esto: caducidad de la prisión
preventiva. Recordemos qué pasaba en 1998: personas detenidas en el país con
una medida cautelar, con una medida de seguridad, más de un año, dos años,
incluso tres. Un abuso excesivo de la prisión preventiva. Llegamos a 1998, un
sistema ya oral, no completo, pero ya en los comienzos de las bases
fundamentales para lo que estamos viviendo actualmente con la Constitución de 2008:
garantías, asoma la figura del juez de garantías penales. Se independiza de la Procuraduría General
de Estado la Fiscalía General
y empieza a cumplir su rol protagónico en defensa de los intereses públicos y
ahora en defensa también de la víctima. Netamente los investigadores, quienes
proponemos enjuiciamiento penal, de esta forma llegamos a un gran alivio. Ya no
teníamos exceso de prisión preventiva, había un doble control por parte de
fiscalía y por parte de los jueces.
Se asomó la figura preponderante de la Fiscalía General
del Estado. Por lo tanto significó una disminución considerable que dicten
prisión preventiva, se desintoxicaron en cierta forma los centros de
rehabilitación social del país.
Llegamos a 2008: en esencia, un puro sistema oral, así lo
queremos entender, la pureza de este sistema oral basado en los principios de
contradicción y celeridad, y uno de los más importantes: la oralidad de la igualdad
de las partes para poder exponer ante un juez de garantías penales.
Constitución de 2008: por fin ingresamos ya a la excepcionalidad de la prisión
preventiva. Están reconocidas las medidas cautelares, las medidas de seguridad.
Por qué surgen esas medidas: se establecen en el sistema
procesal como mecanismo de seguridad. Estos están dirigidos a los individuos
procesados, que por su peligrosidad no puedan garantizar el cumplimiento de la
pena, la indemnización de daños y perjuicios. Es así que por fin con la reforma
del 24 de marzo del año 2009, en registro número 555, le concede la facultad
exclusiva al fiscal para solicitar las medidas cautelares. Antes si no había
una petición de la fiscalía, estaba abierta la oportunidad incluso al juez de
garantías penales extendiendo sus competencias, de dictar una prisión
preventiva. Una de las novedades que encontramos con las reformas, insisto, es
que solo la fiscalía puede solicitar las medidas cautelares. Además, tiene la
posibilidad de solicitar medidas alternativas y medidas sustitutivas. Se hace
una diferencia entre ambas. Las alternativas las tenemos reguladas en art. 5.
Cuáles son: importantísimo, porque ahí está como una de las medidas la prisión
preventiva. Las medidas cautelares personales: 1- la obligación de abstenerse a
concurrir a determinados lugares; 2- la obligación de abstenerse a acercarse a
determinadas personas; 3- la sujeción a la vigilancia de autoridad o
institución determinada, llamada a informar periódicamente al juez de garantías
penales o quien este designare; 4- la prohibición de ausentarse del país; 5-
suspensión del agresor en las tareas o funciones que desempeñan cuando ello
desempeñe algún influjo sobre las víctimas o testigos; 6- ordenar la salida del
procesado de la vivienda, si la convivencia implica un riesgo físico o psíquico
a las víctimas; 7- ordenar la provisión de que el procesado por sí mismo o a
través de personas realice actos de persecución o intimidación a la víctima,
testigo o algún miembro de la familia; 8- reintegrar al domicilio a la víctima
o testigo, disponiendo la salida simultánea del procesado; 9- privar al
procesado de la custodia de la víctima o menor de edad en caso de ser
necesario, nombrar una persona idónea; 10- la obligación de presentarse
periódicamente al juez de garantías penales; esta es una de las medidas más
utilizadas en el sistema. Actualmente la están utilizando con frecuencia los
señores jueces de garantías penales y es la que está solicitando el Ministerio
Público en debate con la Defensoría Pública.
También una de las medidas que más ha solicitado la Defensoría Pública
Nacional y el defensor privado, otra de las medidas del arresto domiciliario,
que puede ser con supervisión o vigilancia policial. Importantísimo: antes el
arresto domiciliario solo estaba entregado para que lo cumpla la policía
nacional; ahora lo puede cumplir bajo ciertas condiciones que imponga el juez.
Incluso lo podrían cumplir los centros de detención provisional, o personal de
estos centros.
Como otra de las medidas tenemos la detención, y en la
medida número 3, asoma la prisión preventiva. Antes la teníamos de una forma
independiente. La prisión preventiva asoma ahora dentro de las medidas
cautelares enumeradas en el art. 160, importantísimo por supuesto. De ahí nace la
excepcionalidad del art. 77. Cuándo la prisión preventiva: cuando no se
justifique ninguna de las anteriores. Importantísimo en poder precisar que no
tiene efecto autónomo la prisión preventiva como lo tenía anteriormente.
Insisto, la tenemos dentro de las medidas cautelares
Esto demuestra en efecto cómo está estructurada nuestra
Constitución, a la mano con nuestro CPP, es coherente con la realidad social
que estamos viviendo en Latinoamérica y en el mundo entero: cárceles
abarrotadas con personas cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva. La
prisión preventiva baja hasta el momento que se dicte en efecto una sentencia
condenatoria, por lo tanto las personas que se encuentren con medida cautelar
cumpliendo su prisión preventiva en los centros de rehabilitación social están
por supuesto en un estado de inocencia. Ponemos reparos en la realidad: dónde
se está cumpliendo la medida cautelar. La medida cautelar de prisión preventiva
se está cumpliendo en los centros de rehabilitación social del país, que tienen
como característica principal la rehabilitación de un culpable, no de alguien
que esté cumpliendo la medida cautelar. Por lo tanto encontramos ya uno de los
principales problemas que requieren mayor atención: dividir, como así lo dicen
las reglas internacionales de tratamiento de reclusos, a quienes se encuentran
con prisión preventiva -por lo tanto en estado de inocencia-, de quienes se
encuentran sentenciados. A quién rehabilita el sistema penitenciario: al
culpable, no al inocente. Estadísticas a diciembre de 2008, nos daban en efecto
que a nivel de país había aproximadamente 15 mil internos en los centros de
rehabilitación. La mitad de ellos, con medida cautelar, y la otra mitad con
sentencia. El exceso que tenemos en los centros de rehabilitación social del
país, es precisamente porque las medidas cautelares, siguen ordenando los
jueces de garantías penales que sean cumplidas en los centros de rehabilitación
social. Acaso olvidamos el debido proceso o solo estamos limitando hasta le
momento en que se dicte la prisión preventiva, que les llenamos de garantías a
la justicia y nos estamos olvidando del debido proceso, y en verdad lo que se
debe exigir de centros de rehabilitación dignos no solo aquí sino a nivel de
América Latina. El fracaso del sistema penitenciario, ha sido sentido por el
exceso de detenidos con prisión preventiva en dichos centros.
Otro de los problemas que podemos encontrar dentro de esta
dinámica de las actuaciones, es que creemos que desde la propia regulación del
art. 161 agregado, habla de una audiencia de calificación de flagrancias.
Delito flagrante, el que se comete en presencia de una o más personas, hablando
en popular, a quien es detenido “con las manos en la masa”. De forma inmediata
en cumplimiento del pacto de San José de Costa Rica, de la Constitución, y de
las reformas introducidas, esta persona es llevada de forma inmediata a un juez
de garantías penales para que haga un control judicial. Este control está
dentro de los límites establecidos; no se sobrepasarán las 24 horas desde el
momento de detención, en que esta persona sea llevada ante un juez de garantías
penales. Primer inconveniente: tenemos al parecer lo que establece el
mencionado artículo: dos audiencias o dos comparecencias del justiciable y del
procesado de la prisión preventiva, el primer momento que es detenido es
llevado ante el juez, que califica la flagrancia del hecho delictivo y dispone
que la policía realice el parte policial. Posteriormente, se tendría que
convocar nuevamente a otro a diligencia, a otra comparecencia en la cual esté
presente el Ministerio Público para dar inicio a la instrucción fiscal.
Iniciada esta, en la actualidad lo estamos llevando en un solo acto, comparece
el detenido ante el juez y también está en presencia de la fiscalía, pero si
nos vamos al rigor de la ley, serían dos comparecencias del procesado, en lo
cual indiscutiblemente, existen muchos reparos al respecto: traslado del
detenido y todos los inconvenientes con el asunto del personal asignado para la
custodia del detenido.
De una u otra forma llegamos ya a la audiencia, si se
tiene la calificación por parte del juez de garantías penales, la calificación
de la flagrancia delictiva, estamos hablando de que el Ministerio Público tiene
el primer requisito para iniciar la instrucción fiscal, esa calificación de la
flagrancia del hecho delictivo; en un segundo momento, luego de la calificación
y la intervención de la fiscalía, el fiscal en la aplicación estricta al orden
interno, tendrá que solicitar de ser el caso, previo examinar el tipo de
delito, la eventualidad de una pena alta, un peligro de fuga, situaciones que
puedan afectar si es que esta persona está libre, el normal desenvolvimiento
del proceso por ocultación de pruebas, incluso observar también por parte de la
fiscalía, el arraigo de esta persona por medio de justificativo de trabajo o
residencia, podrá solicitar el Ministerio Público una prisión preventiva, la
cual por supuesto la obliga a una motivación, a una fundamentación. En caso de
no tener esa fundamentación, debería a lo mejor, no ser conocida por el señor
juez.
Aquí hay un segundo inconveniente: la presencia de la Defensoría Pública
Nacional, la defensa técnica en el momento de la audiencia -estamos hablando de
que una persona ha sido detenida en la madrugada, la comparecencia la está
haciendo en el juzgado en horas de la mañana-, no ha habido tiempo suficiente o
necesario, para que la Defensoría Pública
pueda acreditar el arraigo. Recordemos que en fines de semana en horas de la
noche, no tenemos acceso a documentos clave como la registraduría de la
propiedad, para ver si el ciudadano tiene un bien inmueble registrado a su
nombre, no tenemos acceso a información de la municipalidad u otro organismo
para acceder a esa información por parte de la Defensoría Pública
y poder acreditar si esa persona tiene una casa, un número de teléfono
asignado, un medidor de agua, un medidor de luz asignados, lo cual podríamos
solventar y de esta forma solicitar por parte de la defensoría técnica una
medida alternativa a la privación de la libertad.
2.
Entendido que en nuestra legislación ecuatoriana tenemos
medidas alternativas y sustitutivas. Las alternativas son las que enumeramos
hace un momento, que en efecto se encuentran en el art. 160. Una de ellas
utilizada con frecuencia: la obligación de presentarse periódicamente ante el
juez de garantías penales. Dentro de estas medidas también se encuentra la
prisión preventiva: le otorga el CPP al juez una lista de medidas alternativas
y excepcionalmente tomará una de ellas que es la prisión preventiva. Esta es la alternatividad que tenemos de las
medidas. Tomar el juez una de ellas, no le obliga sino siempre a que pueda el
juez optar por otra medida. Incluso nuestra Constitución dentro del art. 77
manifiesta que el juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas a la
prisión preventiva. Ahí está imponiéndole una vez más la excepcionalidad ya que
tiene por supuesto otras medidas cautelares. Y esas en definitiva, son las
alternativas. Por supuesto que en el art. 171 encontramos la sustitución de la
prisión preventiva. El primer obstáculo para la sustitución de la prisión
preventiva la trae la propia ley. No se podrá sustituir en los delitos contra
la administración pública, entendidos estos como peculado, cohecho o enriquecimiento
ilícito, que puedan afectar o hayan afectado el normal desenvolvimiento del
Estado ecuatoriano, los delitos de muerte de una o más personas, de violación,
e incluso le pone dentro también los delitos de última data que tenemos en
nuestra legislación, los delitos de odio.
¿Cuándo puede ser sustituida? Cuando la persona procesada
sea mayor de 60 años, una mujer embarazada o parturienta, y en este último
caso, hasta 90 días después del parto. Aquí en efecto estamos observando la
sustitución de la prisión preventiva. Antes de las reformas, simplemente
teníamos esta aplicación de sustitución de medidas de prisión preventiva. La
lista indudablemente ha crecido y esto por supuesto va a significar en la
aplicación de las medidas alternativas y sustitutivas, que baje el número de
personas detenidas en los centros de rehabilitación del país.
Recomendaciones a plantearse: en efecto, las que habíamos
ya enumerado hace un momento: una defensoría técnica, una Defensoría Pública
Nacional, que vaya de la mano con la Fiscalía General
del Estado; somos los actores principales del proceso oral del proceso
indudablemente de igualdad de condiciones. Hacer un trabajo respetando por
supuesto las diferentes situaciones de todas las instituciones involucradas,
pero de forma de hacer un trabajo coordinado.
¿Qué es lo que está fallando en el sistema? A lo mejor que
la propia defensoría técnica, la Defensoría
Pública Nacional o la defensoría particular no puede
acreditar ciertos elementos importantes para que el juez pueda tener la
posibilidad de tomar cualquiera de las medidas alternativas, entendiendo que
por supuesto las sustitutivas están involucradas dentro de ciertos límites
exclusivamente impuestos.
Sería necesario a lo mejor un acceso inmediato a cierta
información que maneja el municipio, de la registraduría de la propiedad,
acceso inmediato a otra información personal que va a ser de mucha valía para
que el juez finalmente pueda tomar una decisión. Recordemos que lo único que
está haciendo este rato a lo mejor la Defensoría Pública,
es manifestarlo y los señores jueces están exigiendo que se acredite.
Tenemos otros casos los cuales por la pena eventual a la
cual va a ser sometido el sujeto en caso de llegarse a una sentencia,
implicaría de una u otra manera que se va a tomar una sanción alternativa. Pero
tenemos en otros casos que sí sería importante, imprescindible, contar con
información personal del sujeto. Hablemos incluso hasta de antecedentes penales
de la función judicial o de los antecedentes anteriores en la policía, si bien
el pasado judicial no será tomado en consideración, pero creo que sería
importante tener acceso a esa información a la propia Defensoría Pública,
porque si estamos frente a una persona que ha delinquido anteriormente, y se le
ha impuesto una pena de reclusión, estamos hablando de delitos mayores, y a lo
mejor no sería susceptible ya de que se le pueda dictar una medida alternativa
a la prisión preventiva.
Podemos preocuparnos por supuesto de llenar de garantías
al procesado, de dar sanciones alternativas a la privación de libertad pero en
prisión preventiva, pero no nos hemos preocupado en nuestra legislación, o a lo
mejor vendrá de la mano de las reformas que se están preparando, una reforma al
Código de Ejecución de Penas, necesaria por supuesto. Hay ciertos delitos en
que podemos tener gente sentenciada un año, recordando que los beneficios
carcelarios son prelibertad: dos quintas partes de la pena; libertad
controlada: tres quintas partes de la pena; y finalmente la media pena. Hay delitos
en los cuales sí podemos aplicar sanciones alternativas a la privación de
libertad, como ya las hemos aplicado en la prisión preventiva: arresto de fin
de semana, arresto domiciliario, que se presente periódicamente ante quien va a
ser el que ejecute la pena, la creación -aunque ya está en la ley orgánica,
afortunadamente aparece ahora con las reformas, por eso es importante- del juez
de ejecución de penas, importantísimo dentro del sistema: no podemos por un
lado permitir el exceso de la prisión preventiva, y por otro lado también
estamos en la obligación de descongestionar los centros de rehabilitación
social, pero no es para alarmarse. Se va a descongestionar con gente que pide
sentencias menores y ya ha tenido una permanencia prudente en centros de
rehabilitación. Insistir en la división no solo de internos o personas que se
encuentran con prisión preventiva, por lo tanto en estado de inocencia, sino ya
en los propios centros de rehabilitación, la división de internos de mediana,
mínima y máxima peligrosidad.
3.
Desde el rol que realizo como fiscal dentro de la
institución en el diario proceso que hemos tenido de acudir a los juzgados,
estar permanentemente con la policía nacional, estar en los delitos flagrantes,
no existe, no hemos podido percibir aquí en la ciudad de Cuenca ni en el resto
de los cantones de la provincia del Azuay, ningún tipo de presiones para la
utilización de la prisión preventiva. Por el contrario, se ha fomentado, y por
supuesto lo impone la
Constitución del Estado, esta nueva necesidad de dictar menos
prisiones preventivas. Si nos referimos una vez más a la historia, el juez
antes de las reformas de 1998 dictaba la prisión preventiva y abusaba de ella.
Luego de 1998 teníamos pocas restricciones; solo teníamos la sustitución a la
prisión preventiva. Finalmente en 2008, tenemos medidas alternativas y medidas
sustitutivas a la prisión preventiva, lo que denota el avance que en esta
materia ha tenido la legislación ecuatoriana y por supuesto las repetidas
felicitaciones a los organismos interesados en esto. Se necesita, una vez más,
una fiscalía autónoma, una Defensoría Pública Nacional técnica, con mayor
número de defensores públicos para de esta forma poder solicitarle a ese juez
de garantías penales que utilice las medidas alternativas y sustitutivas, que
preferentemente dentro de los parámetros y condiciones que expresa la ley, se
lo está dando aquí en la ciudad de Cuenca y también en la provincia del Azuay.
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Desafíos y perspectivas para la Defensoría Pública en el Ecuador